DISTRITO ESCOLAR NORTE DE SANPETE

Crear condiciones para el aprendizaje para que todos los estudiantes puedan tener éxito

traducción al español

DISTRITO ESCOLAR NORTE DE SANPETE

Crear condiciones para el aprendizaje para que todos los estudiantes puedan tener éxito

Destinatarios del premio Lucky Duck

DISTRITO ESCOLAR NORTE DE SANPETE

NOTIFICACIÓN DE DERECHOS BAJO LA FERPA


La Ley de Derechos Educativos y Privacidad de la Familia (FERPA) otorga a los padres y estudiantes mayores de 18 años ("estudiantes elegibles") ciertos derechos con respecto a los registros educativos del estudiante. Estos derechos son:

  1. El derecho a inspeccionar y revisar los registros educativos del estudiante dentro de los 45 días posteriores al día en que la escuela primaria o secundaria local de su estudiante dentro del Distrito Escolar North Sanpete recibe una solicitud de acceso.


Los padres o estudiantes elegibles que deseen inspeccionar los registros de su hijo o de su educación deben presentar al director de la escuela o al funcionario escolar correspondiente una solicitud por escrito que identifique los registros que desean inspeccionar. El funcionario escolar hará los arreglos necesarios para el acceso y notificará al padre o estudiante elegible la hora y el lugar donde se pueden inspeccionar los registros.

  1. El derecho a solicitar la modificación de los registros educativos del estudiante que el padre o el estudiante elegible considere que son inexactos, engañosos o que de otro modo violan los derechos de privacidad del estudiante según FERPA.


Los padres o estudiantes elegibles que deseen solicitar a la Escuela que modifique el expediente académico de su hijo o el suyo propio deben escribir al director de la escuela o al funcionario escolar correspondiente, identificar claramente la parte del expediente que desean modificar y especificar por qué debe modificarse. Si la escuela decide no modificar el expediente según lo solicitado por el padre o estudiante elegible, la escuela notificará al padre o estudiante elegible sobre la decisión y sobre su derecho a una audiencia con respecto a la solicitud de modificación. Se proporcionará información adicional sobre los procedimientos de audiencia al padre o estudiante elegible cuando se le notifique sobre el derecho a una audiencia.

  1. El derecho a proporcionar consentimiento por escrito antes de que la escuela divulgue información de identificación personal (PII) de los registros educativos del estudiante, excepto en la medida en que FERPA autorice la divulgación sin consentimiento.


Una excepción, que permite la divulgación sin consentimiento, es la divulgación a funcionarios escolares con intereses educativos legítimos. Los criterios para determinar quién constituye un funcionario escolar y qué constituye un interés educativo legítimo deben establecerse en la notificación anual de la escuela o el distrito escolar sobre los derechos de FERPA. Un funcionario escolar generalmente incluye una persona empleada por la escuela o el distrito escolar como administrador, supervisor, instructor o miembro del personal de apoyo (incluido el personal médico o de salud y el personal de la unidad de aplicación de la ley) o una persona que preste servicios en la junta escolar. Un funcionario escolar también puede incluir un voluntario, contratista o consultor que, aunque no sea empleado de la escuela, realice un servicio o función institucional para el cual la escuela de otro modo utilizaría a sus propios empleados y que esté bajo el control directo de la escuela con respecto al uso y mantenimiento de PII de los registros educativos, como un abogado, auditor, consultor médico o terapeuta; un padre o estudiante que se ofrezca como voluntario para servir en un comité oficial, como un comité disciplinario o de quejas; o un padre, estudiante u otro voluntario que ayude a otro funcionario escolar a realizar sus tareas. Un funcionario escolar normalmente tiene un interés educativo legítimo si necesita revisar un registro educativo para cumplir con su responsabilidad profesional.


A pedido, la escuela divulga registros educativos sin consentimiento a funcionarios de otra escuela o distrito escolar en el que un estudiante busca o tiene la intención de inscribirse, o ya está inscrito si la divulgación es para fines de inscripción o transferencia del estudiante.

  1. El derecho a presentar una queja ante el Departamento de Educación de los EE. UU. sobre supuestos incumplimientos por parte de [la escuela] de los requisitos de la FERPA. El nombre y la dirección de la oficina que administra la FERPA son:


Oficina de Cumplimiento de Políticas FamiliaresDepartamento de Educación de EE. UU.400 Maryland Avenue, SWWashington, DC 20202


La FERPA permite la divulgación de información personal identificable de los expedientes académicos de los estudiantes, sin el consentimiento de los padres o del estudiante elegible, si la divulgación cumple con ciertas condiciones que se encuentran en el § 99.31 de las regulaciones de la FERPA. A excepción de las divulgaciones a funcionarios escolares, divulgaciones relacionadas con algunas órdenes judiciales o citaciones emitidas legalmente, divulgaciones de información de directorio y divulgaciones a los padres o al estudiante elegible, el § 99.32 de las regulaciones de la FERPA requiere que la escuela registre la divulgación. Los padres y los estudiantes elegibles tienen derecho a inspeccionar y revisar el registro de divulgaciones. Una escuela puede divulgar información personal identificable de los expedientes académicos de un estudiante sin obtener el consentimiento previo por escrito de los padres o del estudiante elegible.

  • A otros funcionarios escolares, incluidos los maestros, dentro de la agencia o institución educativa que la escuela haya determinado que tienen intereses educativos legítimos. Esto incluye contratistas, consultores, voluntarios u otras partes a quienes la escuela haya subcontratado servicios o funciones institucionales, siempre que se cumplan las condiciones enumeradas en § 99.31(a)(1)(i)(B)(1) - (a)(1)(i)(B)(3). (§ 99.31(a)(1))
  • A funcionarios de otra escuela, sistema escolar o institución de educación postsecundaria donde el estudiante busca o tiene la intención de inscribirse, o donde el estudiante ya está inscrito si la divulgación es para fines relacionados con la inscripción o transferencia del estudiante, sujeto a los requisitos del § 99.34. (§ 99.31(a)(2))
  • A los representantes autorizados del Contralor General de los EE. UU., el Fiscal General de los EE. UU., el Secretario de Educación de los EE. UU. o las autoridades educativas estatales y locales, como la agencia educativa estatal (SEA) en el estado del padre o del estudiante elegible. Las divulgaciones en virtud de esta disposición pueden realizarse, sujetas a los requisitos del § 99.35, en relación con una auditoría o evaluación de programas educativos financiados por el gobierno federal o estatal, o para la aplicación o el cumplimiento de los requisitos legales federales relacionados con esos programas. Estas entidades pueden realizar otras divulgaciones de PII a entidades externas que sean designadas por ellas como sus representantes autorizados para realizar cualquier auditoría, evaluación o actividad de aplicación o cumplimiento en su nombre, si se cumplen los requisitos aplicables. (§§ 99.31(a)(3) y 99.35)
  • En relación con la ayuda financiera que el estudiante ha solicitado o que ha recibido, si la información es necesaria para fines tales como determinar la elegibilidad para la ayuda, determinar el monto de la ayuda, determinar las condiciones de la ayuda o hacer cumplir los términos y condiciones de la ayuda. (§ 99.31(a)(4))
  • A los funcionarios o autoridades estatales y locales a quienes se les permite específicamente informar o divulgar información según un estatuto estatal que concierne al sistema de justicia juvenil y la capacidad del sistema para servir de manera efectiva, antes de la sentencia, al estudiante cuyos registros fueron divulgados, sujeto al § 99.38. (§ 99.31(a)(5))
  • A organizaciones que realizan estudios para la escuela o en su nombre, con el fin de: (a) desarrollar, validar o administrar pruebas predictivas; (b) administrar programas de ayuda estudiantil; o (c) mejorar la instrucción, si se cumplen los requisitos correspondientes. (§ 99.31(a)(6))
  • A las organizaciones acreditadoras para que lleven a cabo sus funciones de acreditación. (§ 99.31(a)(7))
  • A los padres de un estudiante elegible si el estudiante es dependiente para fines tributarios del IRS. (§ 99.31(a)(8))
  • Para cumplir con una orden judicial o una citación emitida legalmente si se cumplen los requisitos aplicables. (§ 99.31(a)(9))
  • A los funcionarios correspondientes en relación con una emergencia de salud o seguridad, sujeto al § 99.36. (§ 99.31(a)(10)
  • Información que la escuela ha designado como “información de directorio” si se cumplen los requisitos aplicables según el § 99.37. (§ 99.31(a)(11))
  • A un asistente social de una agencia u otro representante de una agencia de bienestar infantil estatal o local u organización tribal que esté autorizado a acceder al plan de caso de un estudiante cuando dicha agencia u organización sea legalmente responsable, de conformidad con la ley estatal o tribal, del cuidado y la protección del estudiante en un hogar de acogida. (20 USC § 1232g(b)(1)(L))
  • Al Secretario de Agricultura o a los representantes autorizados del Servicio de Alimentos y Nutrición a los efectos de realizar el seguimiento, las evaluaciones y las mediciones del desempeño de los programas autorizados por la Ley Nacional de Almuerzos Escolares Richard B. Russell o la Ley de Nutrición Infantil de 1966, bajo ciertas condiciones. (20 USC § 1232g(b)(1)(K))


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